La autorización de residencia temporal por reagrupación familiar es una autorización de residencia y trabajo que se puede conceder a los familiares de los EXTRANJEROS RESIDENTES en España.
En este artículo nos referiremos a algunos de los familiares reagrupables y expresaremos las singularidades de cada caso. Le recomendamos leer con carácter previo este otro artículo, si desconoce las características esenciales de este trámite: 5 Respuestas esenciales sobre la reagrupación familiar en régimen general
Familiares que pueden reagruparse
1. Cónyuge o persona con la que el reagrupante mantenga una relación de afectividad análoga a la conyugal
Son reagrupables los cónyuges que no estén separados de hecho o de derecho de aquél que pretende ejercer la reagrupación, con el requisito adicional de que su matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.
Naturalmente, pese a que existan países y confesiones que permiten más de un matrimonio, sólo podrá ejercerse en España el derecho a la agrupación para con un cónyuge, no con varios. En el supuesto de estar casado por segunda o posterior vez, se deberá acreditar la disolución y la situación del anterior cónyuge o pareja y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge o pareja y los hijos.
2. Hijos del reagrupante y del cónyuge o pareja, incluidos los adoptados
a) Los hijos del extranjero residente legal en España.
b) Los del cónyuge. Este cónyuge no tiene por tanto que ser residente legal por sí mismo.
c) Naturalmente entre los hijos se incluyen los adoptivos. Deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir sus efectos en España, con independencia de que la adopción se haya tramitado fuera de España.
Además de esa relación de filiación es necesaria la concurrencia de una de estas circunstancias:
a) Que los hijos sean menores de 18 años.
b) Que si son mayores de esa 18 años estén incapacitados.
Si los hijos que se pretenden reagrupar lo son sólo de uno de los cónyuges existen requisitos adicionales:
a) Que tales hijos estén efectivamente a cargo del reagrupante.
b) Que el reagrupante ejerza en solitario la patria potestad.
c) No obstante, como salvedad, si la patria potestad fuera compartida, será necesario que se le haya otorgado la custodia del menor al que insta la reagrupación. No se puede, por tanto, ejercer el derecho a la reagrupación de hijos para los cuales, o bien no se ejerce en exclusiva la patria potestad, o bien la custodia no ha sido legítimamente obtenida.
3. Otros menores o incapaces
Son también reagrupables los menores de dieciocho años o los que, aun siendo mayores de dicha edad, sean incapaces, aunque no sean hijos del solicitante, siempre que el residente extranjero que ejerce el derecho a reagrupar sea su representante legal.
Esta posibilidad exige la acreditación de la norma de derecho extranjero en la que esa realidad jurídica se establezca, o cuanto menos la resolución en la que se atribuye esa representación.
4. Ascendiente en primer grado del reagrupante residente de larga duración o larga duración-UE, o de su cónyuge o pareja
Puede ejercerse el derecho de reagrupación también en relación a los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge, es decir, sus padres que estén a su cargo, sean mayores de 65 años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del PIB per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el INE.
Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años. Se consideran razones humanitarias, entre otros casos, cuando el ascendiente conviviera con el reagrupante en el país de origen, o cuando sea incapaz y esté tutelado por el reagrupante o su cónyuge o pareja, o cuando no sea capaz de proveer a sus propias necesidades. También concurren razones humanitarias si se presentan conjuntamente las solicitudes de los ascendientes cónyuges y uno de ellos es mayor de sesenta y cinco años.
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